No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
INC. 5º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 4º. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

NOTAS:

  1. El texto de la norma modificada era el siguiente:
    INC. 5º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2004, art. 1º. Pérdida de derechos políticos. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
  2. Ley 599 de 2000, Código Penal. Señala los delitos contra la administración pública, tales como: Del peculado. De la concusión. Del cohecho. De la celebración indebida de contratos. Del tráfico de influencias. Del enriquecimiento ilícito. Del prevaricato. Del abuso de autoridad. De la usurpación y abuso de funciones públicas. De los delitos contra los servidores públicos, y De la utilización indebida de información y de influencia derivadas del ejercicio de función pública.
  3. Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
  4. El inciso quinto del artículo 122 constitucional, modificado disponía: «INC. 5º—Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas».
  5. El Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución 1 de 2004, declaró el resultado del referendo constitucional de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003 y señaló que en la votación del numeral primero del proyecto de reforma constitucional participaron 6.293.807 sufragantes, es decir más de la cuarta parte del total de los ciudadanos que integran el censo electoral, de los cuales más de la mitad lo votaron afirmativamente, así: total sufragantes 6.293.807, votos por el SÍ 5.874.193, votos por el NO 294.348, votos NULOS 125.266, en consecuencia señaló que la primera pregunta fue aprobada. El Consejo Nacional Electoral en su artículo tercero, declaró no aprobados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 378 de la Constitución Política, los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del proyecto de reforma de la Constitución sometido a referendo mediante el artículo 1º de la Ley 796 de 2003″.